LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del
Distrito Federal y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
- Periodista:Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos,
comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole
cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o
proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser
impreso, radioeléctrico, digital o imagen, de manera permanente, con o sin remuneración y sin que
se requiera título profesional o registro gremial que acredite su ejercicio.
- Colaborador periodístico:Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión
y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular,
sin que se requiera registro gremial o acreditación alguna para su ejercicio.
(REFORMADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
III. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar
ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea limitada,
directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, idioma, origen nacional o
preferencia u orientación sexual a través de cualquier medio de comunicación.
(REFORMADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
- Libertad de información:Es la prerrogativa que tiene toda persona en lo particular y en lo
colectivo para buscar, investigar, conocer, recibir, sistematizar hechos, informaciones o
documentos.
(ADICIONADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
- Libertad de opinión:Es el derecho que todas las personas tienen a no recibir injerencias o
presiones directas o indirectas sobre sus ideas y pensamiento, por lo que nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones.
CAPÍTULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 3.- El periodista y el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el secreto de
identidad de las fuentes que le hayan facilitado información. Este derecho no podrá ser limitado,
salvo por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de
acuerdo a los instrumentos de derechos humanos internacionalmente reconocidos, a los que las
autoridades se encuentran obligadas de acuerdo al artículo 1º constitucional.
(REFORMADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o
colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su
trabajo profesional la identidad de la fuente reservada.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
En ningún caso podrá aplicarse disposición alguna de esta ley, de manera que limite las
facultades, beneficios, derechos o acciones del colaborador periodístico, debiendo equipararse al
periodista en todos los casos que sea más benéfico para el primero.
Artículo 4.- El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:
- Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que comparezca como testigo
en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en
forma de juicio, puede reservarse la revelación de sus fuentes de información; y a petición de la
autoridad ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;
- Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o
administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no
hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos,
así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las
fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección
ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y
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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
- Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos
personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o
jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.
(ADICIONADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V.- El secreto profesional establecido en la presente ley regirá como regla general, salvo lo
dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia. Las excepciones a la cláusula del
secreto profesional podrán hacerse solamente por autoridad judicial competente, únicamente en
los casos en que la ley empleada cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos
en la materia. En caso de duda, se deberá favorecer este principio, de acuerdo al principio pro
personas contenido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 5.- Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el
colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán
protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos.
Artículo 6.- El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tiene el derecho a mantener en
secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado informaciones bajo condición,
expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información
dirigida al público.
(REFORMADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 7.- El periodista o el colaborador periodístico citados a declarar en un procedimiento
judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y
negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que
pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos
profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no
podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente.
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS
Artículo 8.- El periodista o el colaborador periodístico tendrán libre acceso a los registros,
expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades
públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas
facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la
intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, y conforme a lo dispuesto por la normativa en materia
de protección de datos.
(REFORMADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 9.- El periodista o el colaborador periodístico tendrán acceso a todos los actos de interés
público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se
desarrollen por personal o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista
en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el
pago normal de una entrada para el acceso.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 10.- El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a los
periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus
fuentes de información.
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Artículo 11.- El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley será sancionado con
pena de prisión de uno a seis años y de treinta a trescientos días de multa sin menoscabo de lo
que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente ordenamiento.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
del Distrito Federal.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, al primer día del mes de septiembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA
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FEDERAL