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LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del

Distrito Federal y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

  1. Periodista:Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos,

comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole

cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o

proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser

impreso, radioeléctrico, digital o imagen, de manera permanente, con o sin remuneración y sin que

se requiera título profesional o registro gremial que acredite su ejercicio.

 

  1. Colaborador periodístico:Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión

y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular,

sin que se requiera registro gremial o acreditación alguna para su ejercicio.

(REFORMADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

III. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar

ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea limitada,

directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, idioma, origen nacional o

preferencia u orientación sexual a través de cualquier medio de comunicación.

(REFORMADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

  1. Libertad de información:Es la prerrogativa que tiene toda persona en lo particular y en lo

colectivo para buscar, investigar, conocer, recibir, sistematizar hechos, informaciones o

documentos.

(ADICIONADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

  1. Libertad de opinión:Es el derecho que todas las personas tienen a no recibir injerencias o

presiones directas o indirectas sobre sus ideas y pensamiento, por lo que nadie podrá ser

molestado a causa de sus opiniones.

CAPÍTULO II

DEL SECRETO PROFESIONAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Artículo 3.- El periodista y el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el secreto de

identidad de las fuentes que le hayan facilitado información. Este derecho no podrá ser limitado,

salvo por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de

acuerdo a los instrumentos de derechos humanos internacionalmente reconocidos, a los que las

autoridades se encuentran obligadas de acuerdo al artículo 1º constitucional.

 

(REFORMADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o

colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su

trabajo profesional la identidad de la fuente reservada.

 

(ADICIONADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

En ningún caso podrá aplicarse disposición alguna de esta ley, de manera que limite las

facultades, beneficios, derechos o acciones del colaborador periodístico, debiendo equipararse al

periodista en todos los casos que sea más benéfico para el primero.

 

Artículo 4.- El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:

 

  1. Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que comparezca como testigo

en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en

forma de juicio, puede reservarse la revelación de sus fuentes de información; y a petición de la

autoridad ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;

 

  1. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o

administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no

hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;

 

III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos,

así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las

fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección

ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

 

  1. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos

personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o

jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.

(ADICIONADA, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

V.- El secreto profesional establecido en la presente ley regirá como regla general, salvo lo

dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia. Las excepciones a la cláusula del

secreto profesional podrán hacerse solamente por autoridad judicial competente, únicamente en

los casos en que la ley empleada cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos

en la materia. En caso de duda, se deberá favorecer este principio, de acuerdo al principio pro

personas contenido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

 

Artículo 5.- Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el

colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán

protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos.

 

Artículo 6.- El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tiene el derecho a mantener en

secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado informaciones bajo condición,

expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información

dirigida al público.

(REFORMADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

Artículo 7.- El periodista o el colaborador periodístico citados a declarar en un procedimiento

judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y

negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que

pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos

profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no

podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente.

 

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS

 

Artículo 8.- El periodista o el colaborador periodístico tendrán libre acceso a los registros,

expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades

públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas

facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la

intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, y conforme a lo dispuesto por la normativa en materia

de protección de datos.

(REFORMADO, G.O.D.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

 

Artículo 9.- El periodista o el colaborador periodístico tendrán acceso a todos los actos de interés

público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se

desarrollen por personal o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista

en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el

pago normal de una entrada para el acceso.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 10.- El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a los

periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus

fuentes de información.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

 

Artículo 11.- El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley será sancionado con

pena de prisión de uno a seis años y de treinta a trescientos días de multa sin menoscabo de lo

que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente ordenamiento.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

del Distrito Federal.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, al primer día del mes de septiembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

 

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